LGS

Artículo 48. Vigilancia del Ejercicio Profesional

La Secretaría de Salud y los gobiernos estatales deben vigilar el ejercicio de los profesionales de la salud en la prestación de servicios. Esto asegura la calidad y ética en la atención.

vigilanciaprofesionalessalud

Texto Legal

Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos. Artículo reformado DOF 27-05-1987

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los profesionales de la salud deben estar al tanto de las regulaciones para asegurar su práctica y evitar sanciones por incumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 48 del LGS?

La Secretaría de Salud y los gobiernos estatales deben vigilar el ejercicio de los profesionales de la salud en la prestación de servicios. Esto asegura la calidad y ética en la atención.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 48 de la LEY de Salud?

[IA] Los profesionales de la salud deben estar al tanto de las regulaciones para asegurar su práctica y evitar sanciones por incumplimiento.

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