Este artículo establece las penas para quienes posean narcóticos sin autorización con la intención de comerciarlos. La pena varía según la cantidad y la intención de la posesión.
Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. Artículo adicionado DOF 20-08-2009
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La distinción entre posesión con intención de comerciar y posesión personal es clave. Los abogados deben evaluar cada caso cuidadosamente para determinar la mejor defensa.
Anterior
Art. 475. Penas por comercio de narcóticos
Siguiente
Art. 477. Penas por posesión no comercial
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo