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Artículo 465 Ter. Sanciones por tratamientos que afectan la identidad de género

Este artículo sanciona a quienes realicen tratamientos que restrinjan la identidad de género de una persona, con penas de suspensión profesional. La protección de los derechos humanos es fundamental en el ámbito de la salud.

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Texto Legal

Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años. Artículo adicionado DOF 07-06-2024

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los profesionales de la salud deben estar capacitados en temas de diversidad para evitar sanciones. La sensibilidad hacia la identidad de género es esencial en la atención médica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 465 Ter del LGS?

Este artículo sanciona a quienes realicen tratamientos que restrinjan la identidad de género de una persona, con penas de suspensión profesional. La protección de los derechos humanos es fundamental en el ámbito de la salud.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 465 Ter de la LEY de Salud?

[IA] Los profesionales de la salud deben estar capacitados en temas de diversidad para evitar sanciones. La sensibilidad hacia la identidad de género es esencial en la atención médica.

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