LGS

Artículo 421. Reformas a sanciones

Se reforman varios artículos relacionados con sanciones en la Ley General de Salud. Esto busca actualizar y fortalecer el marco normativo.

reformassancionessalud pública

Texto Legal

bis, todos de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2007

ÚNICO. Se reforman los artículos 419, 420, 421 y 422, y se adiciona el artículo 421-bis, todos de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de enero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor de este
Decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica prehospitalaria.

Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la regulación
que se establece en el artículo 79 de la Ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación
profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

México, D.F., a 1o. de marzo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Cuauhtemoc
Velasco Oliva, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 271 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 271 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- La Secretaría de Salud deberá emitir el Reglamento a que se refiere el párrafo segundo del
Artículo 271 en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2007

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo: La Secretaría de Salud contará con un plazo máximo de 90 días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en el
Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que contenga los lineamientos
generales para las instalaciones, operación y buenas prácticas de fabricación.

México, D.F., a 9 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley General para el Control del Tabaco; y deroga y
reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309
bis de la Ley General de Salud, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto, para quedar como sigue:

……….

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XIV; 286, 301, 308, penúltimo párrafo,
309 y 421 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días después
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las
materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

CUARTO. El gobierno del Distrito Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, deberán adecuar sus Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de
acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la presente
Ley.

QUINTO. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la
formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas,
fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo
empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, a más tardar
180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEXTO. Todos los empaques de tabaco fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las
nuevas advertencias de salud en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que la Secretaría
publique los diseños para las advertencias sanitarias en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de febrero de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo
de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B,
fracción I, 313, fracción II y 350 Bis 3, segundo párrafo, y se adiciona la fracción XXVIII
Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008

Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B, fracción I; 313, fracción
II y 350 Bis 3, segundo párrafo y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Olga Patricia Chozas y
Chozas, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se
adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008

Artículo Único. Se reforma la fracción V del artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos
317 Bis y 317 Bis 1, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 24 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.-
Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13, y se adiciona
una fracción XVII Bis al artículo 3o. y un artículo 157 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2008

Artículo Único. Se reforma la fracción II del Apartado A del artículo 13, y se adicionan una fracción
XVII Bis al artículo 3o. y un artículo 157 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D.F., a 30 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Vicepresidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de diciembre de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009

Artículo Único.- Se reforma el artículo 184 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 27 de noviembre de 2008.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi Garcia, Secretaria.- Dip. Jacinto Gómez
Pasillas, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de
diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud en Materia de
Cuidados Paliativos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del inciso B del artículo 13; la fracción III del artículo 27; el
artículo 59; la fracción III del artículo 112, y el artículo 421 bis; se adiciona la fracción XXX recorriéndose
las demás al artículo 3o., y la fracción IV al artículo 33, todos de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

……….

Artículo Segundo. Se crea un Título Octavo Bis denominado “De los Cuidados Paliativos a los
Enfermos en Situación Terminal”.

Transitorios

Artículo Primero.- La Secretaría de Salud deberá emitir los reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas que sean necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos que concede este Título.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Salud tendrá 180 días naturales para expedir el Reglamento
respectivo de este Título, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 25 de noviembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Sen.
Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de
diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis
2 y 51 Bis 3 a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009

ÚNICO. Se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados
del Sistema Nacional de Salud una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que corresponda en los
ámbitos médicos y administrativos.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Jacinto Gomez
Pasillas, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona una fracción IV al artículo 64 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009

Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

……….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La implementación de las acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica
de las parteras tradicionales a que se refiere el presente Decreto estará sujeta a los recursos que al
efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.

México, D. F., a 2 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009

Artículo Único.- Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días posteriores a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación para emitir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del presente
Decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, deberá adecuar a lo establecido por este Decreto, las normas oficiales mexicanas
relacionadas.

Cuarto. El Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos al que hace referencia el artículo
222 Bis, contará con al menos cinco integrantes de entre los cuales deberá asegurarse la inclusión de un
representante de cada una de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Medicina Genómica,
Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional, además de la representación
por parte de la autoridad sanitaria y del Consejo de Salubridad General, y deberá establecerse dentro de
los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. El Reglamento del Comité de Moléculas Nuevas deberá expedirse antes de los 90 días
posteriores a la publicación del presente Decreto.

México, D.F., a 16 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria del
Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
General de Salud en materia de trasplantes y donación de órganos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 bis, fracción VIII; 313; 314, fracciones VI, XIII y XIV; 316;
329, primer párrafo; 336; 338, fracciones IV y V; 339; 343; 344; 345; se adicionan las fracciones XV, XVI y
XVII al artículo 314; un tercero y quinto párrafos, recorriéndose el actual tercero para pasar a ser cuarto al
artículo 322; un tercer párrafo al artículo 337; un artículo 341 Bis, y se deroga la fracción VII del artículo
314 de la Ley de General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento
de los Comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el
personal médico y administrativo), materiales y financieros con que cuentan actualmente.

México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009

Artículo Primero. Se REFORMA la fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y
se ADICIONA un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los párrafos segundo,
tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192
Quáter; el artículo 192 Quintus; el artículo 192 Sextus; el artículo 193 Bis; un párrafo segundo al artículo
204; un Capítulo VII denominado "Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo" al Título
Décimo Octavo; los artículos 473 a 482, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas locales y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.

La Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el
debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo.

SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los
hechos.

TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto
con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las
disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.

CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del
presente Decreto con los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las entidades federativas.

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. José Manuel del Río
Virgen, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 77 bis 12 y 77 bis 13, primer párrafo y fracción I, de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del 2010.

Segundo.- El Ejecutivo Federal procederá a reformar y adicionar el Reglamento de la Ley General de
Salud en materia de Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de nueve meses contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Mientras tanto las disposiciones de aquel se seguirán
aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se podrán incorporar al Sistema de
Protección Social en Salud la Población susceptible de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el
100% de la cobertura en el año 2011.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de
diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010

Artículo Único.- Se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

………..

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se otorgan noventa días a la Secretaría de Salud, para que ajuste el Reglamento de
Insumos para la Salud.

TERCERO. Se otorgan ciento ochenta días a la Secretaría de Salud, para crear la Norma Oficial
Mexicana correspondiente.

México, D. F., a 23 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime Arturo
Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010

Artículo Único.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D. F., a 23 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Georgina
Trujillo Zentella, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la Acción de
Inconstitucionalidad 31/2006, promovida por el Procurador General de la República.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2010

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2006
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA
REPUBLICA

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS: FERNANDO SILVA GARCIA.
ALFREDO VILLEDA AYALA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil ocho.

VISTOS; y RESULTANDO:

PRIMERO A QUINTO. ……….

CONSIDERANDO:

PRIMERO A SEXTO. ……….

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, de la Ley General de
Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo
de dos mil seis, en la parte que establece en cada una de esas tres fracciones multas penales, en los
términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

Notifíquese por medio de oficio a las partes interesadas y publíquese en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.

Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de
diecinueve de febrero de dos mil ocho, se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros
Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela
Güitrón, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia; las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez
Cordero de García Villegas y el señor Ministro Silva Meza votaron en contra y por el reconocimiento de
validez del artículo 464 Ter, fracciones I, II y III, en las partes que establecen multas penales; y
manifestaron que las consideraciones del proyecto original constituirán su voto de minoría.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.

El Ministro Presidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: José Javier Aguilar Domínguez.-
Rúbrica.
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México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez, el suscrito licenciado Marco Antonio Cepeda
Anaya, Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de
Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, certifica que las anteriores son copia fiel de la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos
mil ocho, por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 31/2006,
promovida por el Procurador General de la República, se expiden en dieciséis fojas útiles, para remitirse
al Director del Diario Oficial de la Federación.- Conste.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de
Salud, en materia de cosméticos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2011

Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis, fracción II; 194, fracción I; 257, fracción X; 269; 270;
286; 414 Bis primer párrafo y la denominación del Capítulo IX, para quedar como "Productos cosméticos",
del Título Décimo Segundo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 272 de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:

………

Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las referencias que las disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos
de perfumería y belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las
disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán su
vigencia.

TERCERO.- El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, emitirá en el Diario
Oficial de la Federación las disposiciones aplicables para la verificación de las buenas prácticas de
fabricación para este tipo de productos.

México, D.F., a 29 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de junio de dos
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 3 y 13, fracciones II del Apartado A y I del
Apartado B, de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, pasando las actuales
fracciones V y VI a ser IV Bis 1 y IV Bis 2, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

……….

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II del apartado A y la fracción I del apartado B del artículo
13 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011

Artículo Único.- Se reforman los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo.- La Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones
administrativas necesarias para la aplicación de este Decreto.

México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de julio
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 81, 83, 271 y se adiciona el artículo 272
Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 81, 83, 271 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO
272 BIS, 272 BIS 1, 272 BIS 2, 272 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA QUEDAR COMO
SIGUE:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, para emitir las disposiciones a que se refiere el artículo
272 Bis de la presente Ley.

México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de agosto de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona la fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título
Quinto Bis y su Capítulo Unico; y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011

Artículo Único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su
Capítulo Único denominado “El Genoma Humano” con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103 Bis 2, 103 Bis
3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6 y 103 Bis 7, y el artículo 421 Ter, a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 4 de octubre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 313; las fracciones X, XVI y XVII
del artículo 314; el segundo párrafo del artículo 316; el primer párrafo del artículo 322; el primer párrafo y
la fracción II del artículo 323; el primer párrafo del artículo 324; el artículo 328; el artículo 329; el artículo
331; la fracción V del artículo 333; la fracción I y II del artículo 334; los artículos 338 y 339; el artículo 350
Bis 7; el artículo 462, y el primer párrafo del artículo 462 Bis; y se adicionan las fracciones IV y V del
artículo 313; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 314; los
artículos 314 Bis, 314 Bis 1, 314 Bis 2, 316 Bis, 316 Bis 1, 329 Bis; los párrafos segundo, tercero y cuarto
del artículo 333; la fracción II Bis del artículo 334; los artículos 335 Bis y 335 Bis 1; los artículos 342 Bis,
342 Bis 1 y 342 Bis 2, y un tercer párrafo al artículo 462 Bis, todos de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

………..

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de
Trasplantes en un plazo que no excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.

TERCERO. La Secretaría de Salud deberá emitir las disposiciones de carácter general que permitan
la homologación de los criterios de atención médica integral en la materia en un plazo no mayor a ciento
ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley
General de Salud contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.

Asimismo, tendrán un plazo de hasta veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para contar con un Coordinador Hospitalario de Donación de Órganos y Tejidos para
Trasplantes. Dicho plazo se determinará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que para
tal efecto se emitan y con el Programa de Capacitación que expida el Centro Nacional de Trasplantes.

El personal de salud que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto cuente con un
documento que acredite que ha tomado el Diplomado impartido por el Centro Nacional de Trasplantes
para formar coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes, podrá
continuar desarrollando su función como coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para
trasplantes, pero deberá obtener la revalidación que al efecto establezcan las disposiciones
reglamentarias aplicables.

QUINTO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de
Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
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México, D.F., a 25 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona el artículo 41 Bis y se reforma el artículo 98 de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el Artículo 41 Bis; y se reforma el Artículo 98 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:

………..

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría de
Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la
integración y funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética y las características de los centros
hospitalarios que deben tenerlos.

ARTÍCULO TERCERO. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y
funcionamiento de los comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos,
materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada
para tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.

México, D.F., a 3 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser VIII, al
artículo 100 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011

Artículo Único.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual para ser VIII, al artículo 100 de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D. F., a 10 de noviembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un artículo 109 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 109 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1 a la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012

Artículo Único. Se adicionan los artículos 224 Bis y 224 Bis 1, a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de
Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de enero
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de
Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de
2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 100, fracción IV y 103; y se adicionan un
segundo y tercer párrafos al artículo 102 y un artículo 102 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012

Artículo Único. Se reforman los artículos 100, fracción IV y 103; y se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 102, y un artículo 102 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales, posteriores a la publicación del
Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.

TERCERO.- La Secretaría de Salud, en términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, deberá adecuar las normas oficiales mexicanas relacionadas a lo establecido por este
Decreto.

CUARTO.- Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que dentro de su ámbito de
atribuciones otorgue las facilidades administrativas que estime convenientes para la importación de
insumos para la salud vinculados a protocolos de investigación debidamente autorizados por la
Secretaría de Salud.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de
2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, plazo durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de
conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de la Ley General de Salud,
deberá establecer los lineamientos y procedimientos de operación, así como los criterios para la
prescripción de medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.

México, D.F., a 7 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia
Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1 de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios deberán
desarrollar, de manera coordinada, las políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los
recursos presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.

México, D.F., a 7 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 104; 105; 108; 109; 115,
fracción VIII; 117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012

Artículo Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Salud contará con un año, a partir de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la normatividad secundaria correspondiente.

México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Martín García Avilés,
Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Sanidad Animal y de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012

Artículo Segundo. Se reforma la fracción VI del artículo 17 Bis y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 197 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría expedirá las disposiciones que deberán contener los lineamientos y
requisitos para la certificación de los establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO.- La Secretaría difundirá en los medios impresos y electrónicos, la participación de los
municipios y gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.

CUARTO.- Las legislaturas de los estados deberán adecuar en su legislación correspondiente las
reformas contenidas en el presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran o
industrializan bienes de origen animal de competencia municipal.

QUINTO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán cubrirse en función
de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la
Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

SEXTO.- Para la debida instauración del presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las
Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a efecto de
que en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que determinarán el ejercicio
de las atribuciones que, en materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los
productos procesados en rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los productos
derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y las
demás disposiciones aplicables.

México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012

Artículo Único. Se reforman los artículos 61 actual primer párrafo y fracción I; y 64, fracción II; y se
adicionan los artículos 61, con un primer párrafo, 61 Bis, 64, fracción II Bis y 64 bis, a la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:

………..

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud y se reforma el
Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013

Artículo Primero.- Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, con las
fracciones I, II y III, y tercero al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 2°., de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se adicionan una fracción IX al artículo 6o., y una fracción VIII bis al

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las reformas pueden tener un impacto significativo en la aplicación de sanciones. Es recomendable que las empresas se mantengan informadas sobre cambios legislativos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 421 del LGS?

Se reforman varios artículos relacionados con sanciones en la Ley General de Salud. Esto busca actualizar y fortalecer el marco normativo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 421 de la LEY de Salud?

[IA] Las reformas pueden tener un impacto significativo en la aplicación de sanciones. Es recomendable que las empresas se mantengan informadas sobre cambios legislativos.

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