LGS

Artículo 338. Control sanitario por la Secretaría de Salud

La Secretaría de Salud ejercerá control sanitario sobre la disposición de órganos, asegurando que se cumplan las normativas y regulaciones pertinentes. Esto es fundamental para la seguridad en los trasplantes.

control sanitariosecretaria de saludorganosregulacionessalud

Texto Legal

QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud
ejercerá las facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por
conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia,
actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez
Vargas, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2000

Artículo Unico. Se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud para quedar
como sigue:

..........

TRANSITORIO

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2001

ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la fracción VII, del artículo 115, de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VII, del Artículo 115, de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes
de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003

“ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. CON UNA FRACCIÓN II BIS, EL ARTÍCULO
13, APARTADO A) CON UNA FRACCIÓN VII BIS Y EL TÍTULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL DE
SALUD CON LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL
APARTADO B) DEL ARTÍCULO 13, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 28 Y EL
ARTÍCULO 35, DE LA CITADA LEY, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año dos mil cuatro.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia
de Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. En un plazo similar al que se refiere la disposición transitoria anterior, el Consejo de
Salubridad General deberá emitir las resoluciones que le correspondan como consecuencia de este
Decreto.

CUARTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 1, dentro de los servicios de salud se incluirán
progresivamente todas las intervenciones de manera integral, con exclusión de las intervenciones
cosméticas, experimentales y las que no hayan demostrado su eficacia.

QUINTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal acreditarán
gradualmente la calidad de las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local,
que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud.

SEXTO. Para efectos del artículo 77 Bis 7, fracción III, la Cédula del Registro Nacional de Población
se exigirá en la medida en que dicho medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios
de Protección Social en Salud.

SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para el cálculo de la
actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2004.

OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se
podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las familias
susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.

En el ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación pueda ser
cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere
la Ley de Coordinación Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12
Salud del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos para la función Salud que
el Ejecutivo Federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud y que la Cámara de
Diputados apruebe.

La cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando preferencia a la población de
los dos primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de
conformidad con los padrones que para el efecto maneje el Gobierno Federal.
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NOVENO. La aportación solidaria de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal en términos del
artículo 77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su incorporación al Sistema de Protección
Social en Salud.

DÉCIMO. Con el objeto de que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más
eficiente y eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en los
años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se identificarán con una estrategia
integral que sea congruente con el Sistema de Protección Social en Salud.

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá constituir la previsión presupuestal a que se
refiere el artículo 77 Bis 18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique
este Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación
correspondiente, para la entidad federativa suscriptora, el monto total de recursos aprobados del Fondo
de Aportaciones para los Servicios de Salud, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, será utilizado
para financiar los recursos que el Gobierno Federal debe destinar al Sistema de Protección Social en
Salud en los términos de los artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las aportaciones solidarias a que se refiere el artículo 77 Bis 13,
fracción II, de la Ley, se realizarán en la medida en que se incorporen las familias al Sistema en los
términos del artículo transitorio octavo y de los acuerdos de coordinación correspondientes, sin afectar la
continuidad de la atención de las familias no aseguradas.

El Sistema de Protección Social en Salud dejará sin efectos, respecto de la entidad federativa que se
incorpore al mismo, la aplicación de las disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31 de la Ley de Coordinación
Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba el acuerdo de coordinación correspondiente. Lo anterior, sin
perjuicio de la continuidad de la atención de las familias no aseguradas que deberá establecerse en el
respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios para dar continuidad a dicha atención serán
calculados, sólo para efectos de referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Coordinación Fiscal, una vez descontados los recursos federales que se destinarán para financiar a las
familias que se incorporen al Sistema.

DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la Secretaría de
Salud determinará como punto de partida para el primer cálculo, qué montos del Fondo de Aportaciones
para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal
de 2003 para la prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de servicios de salud a
la comunidad, respectivamente.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección
contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29.

Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este Decreto, las
siguientes categorías:

I. El diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades cerebro-
vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y

II. Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.

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El Consejo de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con base en los
criterios establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.

DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de
Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo que no excederá de noventa
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO. Derogado
Artículo derogado DOF 15-01-2026

DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera integración del Consejo Nacional de Protección
Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará a los titulares de los servicios estatales
de salud de las cinco primeras entidades federativas en suscribir el acuerdo de coordinación para su
integración al Sistema de Protección Social en Salud, a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley.

DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión Nacional
del Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 35, en un plazo que no
excederá de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las
acciones derivadas del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en que se ha desarrollado
a la fecha, hasta en tanto se encuentre en operación plena la ejecución del presente Decreto de
reformas.

VIGÉSIMO. El Congreso de la Unión en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos
dar seguimiento al cumplimiento de las normas aprobadas en el presente Decreto.

VIGÉSIMO PRIMERO. El Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, continuará operando
conforme al modelo de atención establecido en sus reglas de operación. La Secretaría de Desarrollo
Social administrará el padrón de beneficiarios de este Programa, y para su operación se coordinará con
la Secretaría de Salud, a fin de evitar duplicidades administrativas.

México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del
mes de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 260 de la Ley General de Salud, con relación a
los responsables sanitarios en farmacias y boticas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

..........

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 114, 115 fracción IV, 210 y 212 de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2003

Artículo Primero: Se reforman los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud, para
quedar como siguen:

..........

Transitorios

Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de dos
años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar las disposiciones
reglamentarias, de las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier otro ordenamiento aplicable, a fin de
lograr el cabal cumplimiento y objetivo del presente Decreto.

Tercero. Una vez que las autoridades modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios
contarán con un año para regularizarse.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del
mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 258 de la Ley General de Salud, en lo referente
a la Farmacopea Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003

Artículo Primero: Se reforma el artículo 258 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de junio del año dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1, 17 bis 2, y se reforman
los artículos 313, fracción I y 340, a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003

ARTÍCULO PRIMERO: Se adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1 y 17 bis 2 a la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:

..........

SEGUNDO.- Se reforman los artículos 313, fracción I y 340, de la Ley General de Salud para quedar
como sigue:

..........

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO. La organización y distribución de atribuciones de la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios se establecerán en el Reglamento que, para tal efecto, expida el Presidente de
la República. Hasta en tanto no se expida este Reglamento, continuarán en vigor las disposiciones del
Decreto que crea la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en lo que no se
opongan a lo dispuesto por este ordenamiento.

México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud en relación a la publicidad del tabaco.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004

Artículo Unico: Se reforma el primer párrafo del artículo 276 y el artículo 421; se adiciona un segundo
y tercer párrafos al artículo 277, un segundo párrafo del artículo 277 bis, un artículo 308 bis, y un artículo
309 bis, todos ellos de la Ley General de Salud, para quedar en los siguientes términos:

.........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Las disposiciones reglamentarias contrarias a este Decreto quedarán sin efecto al entrar
en vigor el mismo.

México, D.F., a 2 de octubre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la fracción II del artículo 115 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2004

ARTICULO UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 115 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:

.........

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D.F., a 29 de abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 329 y se reforman los
artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004

Artículo Unico: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 329 y se reforman los artículos 333
fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, sólo en cuanto a los Artículos 333, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud.

Segundo. A los treinta días de su publicación en cuanto al Artículo 329 de la Ley General de Salud, el
Centro Nacional de Trasplantes deberá presentar a la Secretaría de Salud la propuesta del documento
mediante el cual se manifestará el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea
donar sus órganos después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

México, D.F., a 23 de septiembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud para
quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas, adecuarán el reglamento respectivo
para establecer la modalidad para la ejecución de los estudios socioeconómicos respectivos.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo Federal podrá allegarse de los recursos necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto mediante las asignaciones que para compensar la
disminución de ingresos por concepto de cuotas de recuperación se destinen en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2005.

Artículo Tercero.- Todos los niños beneficiarios de esta reforma, deberán ser inscritos
obligatoriamente en el Programa de Control del Niño Sano de la jurisdicción sanitaria correspondiente.

Artículo Cuarto.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., 18 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del
mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Para los efectos de lo establecido por el artículo 376 de esta Ley a la entrada en vigor de
este Decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de medicamentos,
estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos,
de curación y productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o
peligrosas, tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.

Tercero.- Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud
otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del
registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.

La renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia
terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión de conformidad a las disposiciones
sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se
entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman; la fracción II del apartado A y fracción I del apartado B
del artículo 13; la fracción II del artículo 61; y la fracción III del artículo 112, y se
adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose las demás pasando la actual fracción
XXVIII a ser XXX al artículo 3 y las fracciones IV y V al artículo 61, de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005

Artículo Único.- Se reforman; la fracción II del apartado A y fracción I del apartado B del Artículo 13;
la fracción II del Artículo 61; y la fracción III del Artículo 112, y se Adicionan; dos fracciones, la V y VI
recorriéndose las demás pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al Artículo 3 y las fracciones IV y V
al Artículo 61, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

Artículos Transitorios

Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Segundo. Con la finalidad de diagnosticar y tratar oportuna e integralmente a las personas con
debilidad auditiva y visual, conforme a lo establecido por las modificaciones a la Ley General de Salud, la
Secretaría de Salud deberá crear un programa coordinado con la Secretaría de Educación Pública, que
integre a los tres niveles de gobierno y que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones
de Salud.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 314, fracción II, y 350 Bis-6 de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2005

ÚNICO. Se reforman los artículos 314 fracción II y 350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La legislación secundaria deberá adecuarse a lo dispuesto en este Decreto.

México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 420 y 421 y se adiciona el artículo 414 Bis
a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005

Artículo Único. Se reforman los artículos 420 y 421, y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona una fracción V al artículo 159 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005

ÚNICO.- Se adiciona una fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI, del Artículo 159 de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley General de Salud.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 1 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Carlos
Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la
Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2006

Artículo Único. Se reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del
Título Décimo Segundo y se reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006

Artículo Unico.- Se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo
Segundo y se reforma el Artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con sesenta días a partir de la entrada en vigor de este
Decreto para emitir el Reglamento en Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.

México, D.F., a 16 de febrero de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño
Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2006

Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 464 y se adicionan los Artículos 208 Bis y 464 Ter a Ley
General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 28 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D.F., a 20 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006

Artículo Único. Se reforman los Artículos 10, párrafo primero; 11, párrafo primero y la fracción I; 27,
fracción X; 54; 106; 393, segundo párrafo y 403, segundo párrafo, y se adicionan los Artículos, 3o., con
una fracción IV Bis; 6o. con las fracciones IV Bis y VI Bis; 67, con un último párrafo; 93, con un segundo
párrafo y 113, con un segundo párrafo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

...........

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman los artículos 419, 420, 421 y 422; y se adiciona un

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los establecimientos deben estar al tanto de las regulaciones que emita la Secretaría de Salud. Mantener una buena comunicación con esta entidad es clave para evitar sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 338 del LGS?

La Secretaría de Salud ejercerá control sanitario sobre la disposición de órganos, asegurando que se cumplan las normativas y regulaciones pertinentes. Esto es fundamental para la seguridad en los trasplantes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 338 de la LEY de Salud?

[IA] Los establecimientos deben estar al tanto de las regulaciones que emita la Secretaría de Salud. Mantener una buena comunicación con esta entidad es clave para evitar sanciones.

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