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Artículo 282 Quater. Prohibición de comercialización de vapeadores

Se prohíbe la comercialización y distribución de cigarrillos electrónicos y dispositivos de vapeo en México, aunque se permite su consumo personal. Esta medida busca proteger la salud pública.

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Texto Legal

Queda prohibido en todo el territorio nacional la adquisición con fines de comercialización, preparación, producción, fabricación, mezclado, acondicionamiento, envasado, transporte con fines comerciales, almacenamiento, importación, exportación, comercio, distribución, venta y suministro de cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, incluidos aquellos que son desechables o de un solo uso.

Se exceptúa de la prohibición, su consumo y posesión cuando no se destine a las actividades o fines señalados en el párrafo anterior.

Quedan prohibidos todos los actos de comercialización, publicidad o propaganda, para que se consuman cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, a través de cualquier medio impreso, digital, televisivo, radial o cualquier otro medio de comunicación. Artículo adicionado DOF 15-01-2026

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es fundamental que los comerciantes y profesionales de la salud se informen sobre esta prohibición para evitar sanciones y contribuir a la salud pública.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 282 Quater del LGS?

Se prohíbe la comercialización y distribución de cigarrillos electrónicos y dispositivos de vapeo en México, aunque se permite su consumo personal. Esta medida busca proteger la salud pública.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 282 Quater de la LEY de Salud?

[IA] Es fundamental que los comerciantes y profesionales de la salud se informen sobre esta prohibición para evitar sanciones y contribuir a la salud pública.

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