LGS

Artículo 171. Atención a menores y ancianos maltratados

Se establece que los integrantes del Sistema Nacional de Salud deben dar atención preferente a menores y ancianos maltratados. Esto incluye medidas inmediatas para proteger su salud.

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Texto Legal

Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La atención a víctimas de maltrato es una prioridad en el sistema de salud. Los profesionales deben estar capacitados para actuar de manera rápida y efectiva en estos casos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 171 del LGS?

Se establece que los integrantes del Sistema Nacional de Salud deben dar atención preferente a menores y ancianos maltratados. Esto incluye medidas inmediatas para proteger su salud.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 171 de la LEY de Salud?

[IA] La atención a víctimas de maltrato es una prioridad en el sistema de salud. Los profesionales deben estar capacitados para actuar de manera rápida y efectiva en estos casos.

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