LGS

Artículo 134. Enfermedades transmisibles a vigilar

Este artículo establece las enfermedades transmisibles que deben ser objeto de vigilancia epidemiológica por parte de la Secretaria de Salud y los gobiernos estatales. Incluye enfermedades como cólera, influenza, tuberculosis y VIH, entre otras.

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Texto Legal

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles: Párrafo reformado DOF 27-05-1987

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos; Fracción reformada DOF 27-05-1987

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual; Fracción reformada DOF 01-06-2016

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis; Fracción reformada DOF 27-05-1987

XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y Fracción adicionada DOF 27-05-1987

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Fracción reformada y recorrida DOF 27-05-1987

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La identificación de estas enfermedades es crucial para la planificación de recursos y estrategias de salud pública. Los profesionales de la salud deben estar al tanto de estas obligaciones para garantizar la notificación oportuna.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 134 del LGS?

Este artículo establece las enfermedades transmisibles que deben ser objeto de vigilancia epidemiológica por parte de la Secretaria de Salud y los gobiernos estatales. Incluye enfermedades como cólera, influenza, tuberculosis y VIH, entre otras.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 134 de la LEY de Salud?

[IA] La identificación de estas enfermedades es crucial para la planificación de recursos y estrategias de salud pública. Los profesionales de la salud deben estar al tanto de estas obligaciones para garantizar la notificación oportuna.

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