Este articulo establece que se requiere autorización sanitaria para el manejo de fuentes de radiación de uso médico, asegurando el cumplimiento de normas de seguridad radiológica.
Requiere de autorización sanitaria, la posesión, comercio, importación, exportación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico; así como la eliminación y desmantelamiento de las mismas y la disposición final de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establece esta ley y otras disposiciones aplicables.
En lo que se refiere a unidades de rayos X de uso odontológico, bastará que el propietario notifique por escrito su adquisición, uso, venta o disposición final, a la autoridad sanitaria dentro de los diez días siguientes. Su uso se sujetará a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
La Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas, expedirá las normas a que deberán sujetarse los responsables del proceso de las fuentes de radiación ionizante destinados a uso diferente del tratamiento médico.
En el caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la Secretaría de Salud expedirá las autorizaciones en forma coordinada con la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. Párrafo adicionado DOF 07-05-1997 Artículo reformado DOF 14-06-1991
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La autorización sanitaria es crucial para el manejo de fuentes de radiación. Los contadores deben asesorar a sus clientes sobre los requisitos y la normativa aplicable.
Anterior
Art. 124. Definición de fuentes de radiación
Siguiente
Art. 126. Normas de seguridad radiológica
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo