LGS

Artículo 106. Suministro de información a la Secretaría

Las entidades y personas que manejen información de salud deben suministrarla a la Secretaría de Salud para la elaboración de estadísticas nacionales. Este suministro debe hacerse con periodicidad y en los términos que la Secretaría indique.

suministroinformacionsalud

Texto Legal

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que esta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006, 01-04-2024

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es esencial que las entidades conozcan sus obligaciones de suministro de información. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones y afectar la calidad de las estadísticas nacionales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 106 del LGS?

Las entidades y personas que manejen información de salud deben suministrarla a la Secretaría de Salud para la elaboración de estadísticas nacionales. Este suministro debe hacerse con periodicidad y en los términos que la Secretaría indique.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 106 de la LEY de Salud?

[IA] Es esencial que las entidades conozcan sus obligaciones de suministro de información. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones y afectar la calidad de las estadísticas nacionales.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 106 del LGS?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 106 LGS desde tu celular