Las agrupaciones políticas nacionales pueden participar en elecciones mediante acuerdos con partidos políticos. Las candidaturas serán registradas por el partido correspondiente.
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. [El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 92, de esta Ley, según corresponda.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las agrupaciones que deseen participar en elecciones deben establecer acuerdos claros con partidos políticos para asegurar su registro. Esto les permitirá tener una representación efectiva en el proceso electoral.
Anterior
Art. 20. Agrupaciones políticas nacionales
Siguiente
Art. 22. Requisitos para agrupaciones políticas
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo