LGOAAC

Artículo 8 Bis. Inscripcion de acciones en organizaciones

Las organizaciones auxiliares del credito y casas de cambio deben abstenerse de inscribir acciones en contravencion a la ley y notificar a la SHCP. Los derechos patrimoniales de las acciones quedaran en suspenso hasta cumplir con los requisitos legales.

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Texto Legal

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8o, fracción III de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de organizaciones y actividades auxiliares del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8, fracción III de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y,

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por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 8o Bis 1.- Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la organización o casa de cambio, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.

II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio;

VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas, y

VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra organización auxiliar del crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezcan esas entidades.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

La persona que vaya a ser designada como consejero de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 8o Bis 2.- Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio respectivas y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.

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En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I.Empleados o directivos de la sociedad;

II.Personas que tengan poder de mando en la sociedad;

III.Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la sociedad o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.

Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la sociedad o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;

IV.Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la entidad.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que aquél le haga a ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad o de su contraparte;

V.Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la entidad.

Se consideran donativos importantes aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate, en cada ejercicio fiscal;

VI.Directores generales o funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, en una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un funcionario que ocupe un cargo con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general de la entidad;

VII.Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia entidad;

VIII.Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo;

IX.Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la entidad ejerzan el control;

X.Quienes tengan conflictos de interés o se puedan ver influenciados por intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la entidad o del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la entidad, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 8o Bis 3.- Los nombramientos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, en las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior, y

IV. No estar realizando funciones de regulación de organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es crucial que las organizaciones cumplan con este artículo para evitar sanciones y la suspensión de derechos patrimoniales. Se recomienda mantener un control riguroso sobre las transacciones de acciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 Bis del LGOAAC?

Las organizaciones auxiliares del credito y casas de cambio deben abstenerse de inscribir acciones en contravencion a la ley y notificar a la SHCP. Los derechos patrimoniales de las acciones quedaran en suspenso hasta cumplir con los requisitos legales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 Bis de la LEY de Organizaciones y Actividades Auxiliares ...?

Es crucial que las organizaciones cumplan con este artículo para evitar sanciones y la suspensión de derechos patrimoniales. Se recomienda mantener un control riguroso sobre las transacciones de acciones.

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