LGOAAC

Artículo 8. Registro de transmisiones

Las organizaciones auxiliares del crédito deben abstenerse de registrar transmisiones de acciones que contravengan la ley y deben informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre tales situaciones.

registrotransmisionesinformación

Texto Legal

; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y
tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo
48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a
d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las
fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el
artículo 99, así como la identificación del Capítulo Único del Título Quinto; se ADICIONA el Capítulo II al
Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo 89 y
se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del
24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del
artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar
como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

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hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de
este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.


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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será
causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada
en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere
este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes
hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.


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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los
contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de
sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según
sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir
del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
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disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo
anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a
voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca
bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por

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las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este
Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
2005.

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.

Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.

La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.

México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes

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de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el
Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de
cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto
limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las
leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones
del mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de
Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia
y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
enero de 2004.

ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y
de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:

I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.

II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.

III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se
trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo
señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de
carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido
de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI
del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.

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IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes,
conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia,
las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley,
deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo,
y 87- M, fracción IV.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido
en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de
crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor
las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.

México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier
Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del
Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión;
de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 95, fracción I, y 95 Bis, fracción I, de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de Uniones de Crédito y se adiciona y reforma la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008

Nota: De conformidad con el artículo Segundo Transitorio de este Decreto, por el que “se deroga el Capítulo III
del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, así como toda referencia en dicha Ley a uniones de crédito”,
además de derogar el Capítulo III, se realizan las siguientes modificaciones a esta ley: se reforman los artículos 5
párrafos primero y quinto; 7 primer párrafo; 8 fracciones I primer párrafo, VI y XI; 45-Bis 3 primer párrafo; y se
derogan los artículos 3 fracción IV, y 78 segundo párrafo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Se deroga el Capítulo III del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985,
así como toda referencia en dicha Ley a uniones de crédito.

Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las disposiciones que se
derogan, se reputarán autorizadas para operar en los términos del presente Decreto.

Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan con la característica establecida en el
primer párrafo del artículo 21 del artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las
operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida característica.

Tercero.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emite las disposiciones de carácter
general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la
misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Al expedirse las
disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o
queden derogadas.

Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se deroga el Acuerdo
por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de
cambio para el año 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, en todo
lo relativo a uniones de crédito.

Cuarto.- Las uniones de crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la
Ley de Uniones de Crédito.

Quinto.- Las autorizaciones otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos
realizados con fundamento en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponda llevar a cabo a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, continuarán en vigor, hasta que, en su caso, sean revocadas o sus términos
modificados expresamente por dicha Comisión o bien, dejen de producir sus efectos.


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Sexto.- Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas
infracciones o delitos.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.

Séptimo.- Las uniones de crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su
aprobación, sus estatutos sociales a fin de que ajusten su operación a lo previsto en el referido Decreto.

Octavo.- A la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido
autorizadas para operar como tales en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, serán clasificadas con un nivel de operaciones I.

Las uniones de crédito podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les autorice
el cambio de nivel de operaciones previo cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 39
y 43 del artículo Primero de este Decreto.

Noveno.- Las uniones de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el
capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente Decreto para el nivel de
operaciones I, contarán con un plazo de cinco años para integrar el capital mínimo referido.

Transcurrido el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para la constitución y operación de uniones de crédito que no cuenten con un capital mínimo
equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión, quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser uniones de crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar ciento ochenta días
naturales el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación aquéllas
autorizaciones que conforme a este artículo queden sin efecto.

Décimo.- Se deroga la fracción IV del artículo 6 de la Ley de Inversión Extranjera.

México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz,
Secretaria.- Rúbricas."

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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto
de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4o.; 7o.; 56; 57; 64; 81; 81-A; 82, primer párrafo;
86; 87-B, párrafo cuarto; 88, último párrafo; 95 Bis y 101; se ADICIONAN los artículos 81-A Bis; 81-B; 81-
C; 81-D; 87-B con un quinto párrafo, y se DEROGA el último párrafo de la fracción I del artículo 82, de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las facultades que a través del presente decreto se otorgan a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en materia de centros cambiarios y transmisores de dinero, quedarán
conferidas a la propia Comisión, una vez transcurridos doscientos cuarenta días naturales contados a
partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Durante el plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio anterior, el
Servicio de Administración Tributaria continuará ejerciendo las funciones de supervisión, inspección,
vigilancia y en su caso sanción, con respecto a las obligaciones a cargo de los centros cambiarios y
transmisores de dinero establecidas en las disposiciones de carácter general a que hace referencia el
artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Con objeto de
ejercer las citadas facultades y realizar los procedimientos correspondientes, el Servicio de
Administración Tributaria podrá llevar a cabo visitas de inspección a los domicilios, locales o
establecimientos de los citados centros cambiarios y transmisores de dinero.

Para los mencionados procedimientos de supervisión, visitas de inspección, vigilancia y sanción, el
Servicio de Administración Tributaria continuará aplicando las disposiciones y facultades legales en
materia de comprobación y revisión, así como los reglamentos y demás normatividad de carácter
administrativo que le sea aplicable. Dicho órgano desconcentrado podrá designar a los inspectores,
auxiliares y personal de apoyo que se considere adecuado en cada caso y solicitar la información y
documentación de carácter financiero, económico, contable, legal, operativo y administrativo que
proceda, independientemente del medio en el que la misma se resguarde o conserve.

ARTÍCULO CUARTO.- Con respecto a la facultad prevista en el artículo 64, párrafo cuarto reformado
por este decreto, si durante el término mencionado en el Artículo Segundo Transitorio del presente
Decreto, el Servicio de Administración Tributaria tuviere indicios de la realización de operaciones de las
reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero por personas morales que no se
encuentren registradas ante ese Órgano desconcentrado, o por personas físicas, incluyendo aquellas
personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, el Servicio de
Administración Tributaria podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que ordene a las
instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las mencionadas
personas, la suspensión o cancelación, en su caso, de los contratos que tengan celebrados con éstas, y
se abstengan de realizar nuevas operaciones.

ARTÍCULO QUINTO.- Asimismo, dentro del plazo mencionado en el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que pretendan registrarse como centros cambiarios o transmisores de dinero en
términos de lo dispuesto por el artículo 81-B, que se adiciona por virtud de este Decreto, deberán
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efectuar el registro correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, en lugar de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.

Los demás actos que los particulares deban realizar frente a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos de los artículos 57, 81-B y 81-C, incluidos en el presente Decreto, deberán
realizarse frente al Servicio de Administración Tributaria, en lugar de dicha Comisión, y producirán los
mismos efectos que los previstos en dichos artículos o derivados de estos.

ARTÍCULO SEXTO.- Las personas que hubiesen presentado el Aviso previsto en la Resolución por la
que se expiden las reglas para el llenado del formato oficial para presentar el aviso que señala la
Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las personas que
realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento y la Resolución por la
que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los denominados transmisores de
dinero por dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2006,
contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para que, una vez constituida la sociedad anónima de que se trate en términos del presente Decreto,
presenten nuevamente el aviso correspondiente para, en caso procedente, obtener el registro a que se
refiere el artículo 81-B de este Decreto, el cual será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, aquellas personas morales y físicas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto hayan presentado el referido Aviso y obtenido cada una más de un registro con objeto de realizar
las actividades a que se refiere el párrafo anterior, contarán con el plazo de noventa días señalado en el
párrafo anterior para que, una vez constituida la sociedad mercantil de que se trate o haber modificado
los estatutos y objeto social de la sociedad ya constituida para cumplir con lo dispuesto por el presente
Decreto, presenten el aviso correspondiente para obtener, en caso procedente, el registro a que se
refiere el artículo 81-B del mismo, que será otorgado por el Servicio de Administración Tributaria.

Hasta en tanto se cumpla el citado plazo de noventa días o se efectúe el registro conforme a lo
previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, lo que ocurra primero, las personas que
hubiesen presentado el aviso señalado en los mismos, y que hayan venido operando como transmisores
de dinero o realizando las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
podrán continuar realizando, durante dicho periodo, las actividades a que se refieren los artículos 81-A y
95 Bis de la citada Ley vigentes hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En un plazo de doscientos días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Servicio de Administración Tributaria deberá iniciar la remisión a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los expedientes, así como de los padrones y bases de
datos, que contengan la información relacionada con los centros cambiarios y transmisores de dinero que
se encuentren registrados.

Para el efecto señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el
Servicio de Administración Tributaria determinarán conjuntamente el medio y los sistemas más
apropiados para la transmisión segura y oportuna de la información y documentación correspondiente.

Una vez transcurrido el periodo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá contar con la totalidad de los expedientes, padrones y
bases de datos respectivos a fin de estar en posibilidad de iniciar el ejercicio de las facultades que por
medio del presente Decreto se le otorgan.


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ARTÍCULO OCTAVO.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio
anterior, las sociedades que se encuentren registradas como centros cambiarios o transmisores de
dinero ante el Servicio de Administración Tributaria quedarán registradas, por ministerio de Ley, ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO NOVENO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones
de carácter general a que se refieren las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán
aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de las mismas, en las materias
correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las infracciones o delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de
cometerse las citadas infracciones o delitos, por las autoridades competentes para imponer las sanciones
correspondientes en ese momento.

En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, excepto por aquellos a que se
refiere el artículo 81-D que se adiciona por virtud de este Decreto, el interesado podrá optar por su
continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la implementación de las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente
Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La sanción penal a que se refiere el artículo 101 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito será aplicable con excepción de todas aquellas
personas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, suspendan la realización de las
operaciones reservadas a centros cambiarios y transmisores de dinero establecidas en los artículos 81-A
y 81-A Bis, respectivamente, y que en un plazo que no deberá exceder de noventa días naturales
contados a partir de la fecha antes mencionada, se registren ante el Servicio de Administración Tributaria
en términos de lo señalado en este Decreto.

Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que las citadas personas se
hubieren hecho acreedoras por el incumplimiento de lo establecido en la Ley que por medio de este
Decreto se reforma.

México, D.F., a 29 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de julio
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 5o párrafo segundo; 6o párrafo
primero; 7o párrafos primero y segundo; 8o; 9o; 10; 11; 12; 13; 14 párrafo primero; 15 fracciones I en sus
párrafos primero y último, II y III; 16; 16-A; 17; 18 párrafo primero; 20; 21; 22; 22-A pasando a ser el
artículo 22 Bis; 45 Bis 2 párrafo primero; 45 Bis 7 párrafo segundo; 45 Bis 11 párrafo primero; 45 Bis 12;
45 Bis 13; 45 Bis 14; 48-B; 51; 51-A; 51-B; 52 párrafos primero y segundo; 53; 54 párrafo primero, las
fracciones IV y V del párrafo segundo y los párrafos tercero y último; 55; 56 párrafo primero; 57 párrafos
segundo y sexto; 57-A; 58 párrafo primero; 60 párrafos primero y último; 62; 63; 65; 65-A; 65-B; 67; 68;
69; 70 párrafo primero; 71; 72 párrafo segundo; 74; 76; 77; 78; 79; 81-A Bis párrafos primero y segundo;
81-B; 81-D; 82; 87; 87-B; 87-C; 87-D; 87-I; 87-J; 87-K; 87-N; 88; 89; 90; 91 párrafo primero; 95; 95 Bis;
97; 100 párrafo primero y la fracción II; 101 Bis1; se ADICIONAN los artículos 8o Bis; 8o Bis 1; 8o Bis 2;
8o Bis 3; 11 Bis; 11 Bis 1; 11 Bis 2; 12 Bis; 12 Bis 1; 22 Bis 1 al 22 Bis 11; 45 Bis 15 al 45 Bis 17; 86 Bis
actualmente derogado; 87-A Bis; 87-B Bis; 87-C Bis; 87-C Bis 1; 87-O; 87-P; 88 Bis al 88 Bis 4; 89 Bis al
89 Bis 3; 91 Bis; 92 actualmente derogado; 92 Bis; 92 Bis 1; 94 Bis; el Capítulo I Bis intitulado “De los
programas de autocorrección” al Título Sexto con sus artículos 94 Bis 1 al 94 Bis 4; 95 Bis 1; 97 Bis; 97
Bis 1; 100 con la fracción III; el Capítulo III intitulado “De las Notificaciones” al Título Sexto con sus
artículos 101 Bis 3 al 101 Bis 15; y se DEROGAN los artículos 45 Bis-9 en sus fracciones III y IV y el
párrafo último; 69-A y 75; de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
para quedar como sigue:

……….

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo
Octavo y Vigésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Quedarán sin efectos el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que
deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2012, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de marzo de 2012, y la Resolución por la que se determinan los capitales
mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2013, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2013, únicamente en lo que se oponga
al presente Decreto.

II. Para efectos de las “Disposiciones de carácter general mediante las que se determina el capital
mínimo adicional, al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán
contar los almacenes generales de depósito, para poder actuar como fiduciarias en los
fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación del 26 de enero de 2009, el capital que se establece en el artículo 12 Bis de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se
adiciona, servirá como base para determinar el capital adicional con que deberán contar los
almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en dichos fideicomisos
de garantía, a más tardar el último día hábil del año 2013. En consecuencia, cualquier
referencia prevista en dichas disposiciones de carácter general respecto a capitales mínimos
determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para organizaciones auxiliares
del crédito y casas de cambio con fundamento en la fracción I del artículo 8 de la Ley General
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de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se reforma, deberá
entenderse referida a los capitales mínimos previstos por el artículo 12 Bis del mismo
ordenamiento que por este Decreto se adiciona.

III.Las Reglas para el funcionamiento y operación del Registro Único de Certificados, Almacenes y

Mercancías a que hacen referencia los artículos 22 Bis 6 al 22 Bis 8, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán ser emitidas y publicadas para su
inmediata entrada en vigor, dentro de los trescientos sesenta días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente. Asimismo, durante los trescientos sesenta días naturales
posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no serán exigibles las obligaciones
previstas por este Decreto y por las disposiciones de la referida Ley que por el presente se
adicionan, en relación con el referido Registro. Una vez emitidas las Reglas, el registro que al
efecto lleven los almacenes en términos del artículo 11 Bis, podrá ser sustituido por el RUCAM.

IV.Los artículos 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22 Bis 11 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, adicionados mediante el presente Decreto,
entrarán en vigor una vez transcurridos trescientos sesenta días naturales posteriores a la fecha
de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

V.El Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios a que se

refiere el artículo 22 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, entrará en vigor a los trescientos sesenta días naturales contados a partir de la fecha
de publicación de este Decreto, por lo que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación contará con ese mismo plazo para emitir las disposiciones de
carácter general y tener en operación el sistema digital informático a que se refiere el artículo 22
Bis 2, así como otorgar a los Almacenes Generales de Depósito la clave individualizada de
acceso al sistema a que se refiere el artículo 22 Bis 3 y establecer los mecanismos remotos o
locales de comunicación electrónica o impresa a que se refiere el artículo 22 Bis 4.

VI.En tanto se emiten o modifiquen las reglas o disposiciones de carácter general a que se refieren

las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose en las
materias correspondientes las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor, en lo que no se
opongan a este Decreto.

VII.Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, deberán señalarse expresamente

aquéllas a las que sustituyan o deroguen.

VIII.La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

contará con el plazo de doscientos setenta días naturales contados a partir del día siguiente a
aquél en que entre en vigor el presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter
general a que se refiere este Decreto en materia del Registro de sociedades financieras de
objeto múltiple.

IX.Las sociedades financieras de objeto múltiple que a la entrada en vigor de este Decreto se

encuentren registradas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros y disposiciones que de ella emanan, gozarán del plazo de doscientos setenta días
naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que entren en vigor las disposiciones de
carácter general en materia del Registro de sociedades financieras de objeto múltiple a que se
refiere este Decreto, para solicitar la renovación de su registro ante dicha Comisión. Aquéllas
sociedades financieras de objeto múltiple que no estuvieren registradas, gozarán del mismo
plazo para solicitar su registro en términos de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se

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cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de sociedad financiera de
objeto múltiple por ministerio de ley.

X. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.

XI. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por las
disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el
presente Decreto.

XII. Las erogaciones que, en su caso, se requieran por parte de la Administración Pública Federal
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, se sujetarán al presupuesto
autorizado para dichos fines en el ejercicio fiscal correspondiente.

XIII. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero que a la entrada en vigor de este Decreto
se encuentren registrados ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, gozarán del plazo
de doscientos cuarenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que entre
en vigor el presente Decreto, para solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho
plazo sin que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de centro
cambiario o transmisor de dinero por ministerio de ley.

XIV. Las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 86 Bis y 87-P de este
Decreto, deberán ser emitidas dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 87-
C Bis 1 de este Decreto, deberán ser expedidas dentro de los trescientos sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

………

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 57, párrafo sexto y 81-A Bis, párrafo primero, y se
adiciona al artículo 81-A Bis, los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su
orden de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.

Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024

Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 78, actual párrafo segundo; y 87, actual párrafo segundo; y
se adiciona el artículo 78, con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los
subsecuentes; y 87, con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes;
87-D, con un párrafo décimo, recorriéndose el subsecuente; y 88 Bis, con los párrafos segundo y tercero,
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.

Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.

Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
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Secretaría General
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 11 Bis, párrafos primero, actuales segundo, quinto,
séptimo y octavo; 15, fracción II; 17, párrafos primero, cuarto, noveno y décimo primero; 20; 21; 22,
párrafos primero, actuales segundo, fracciones I y IV, tercero y cuarto; 22 Bis 1; 22 Bis 6, párrafos
primero, fracciones I y II, segundo y tercero; 22 Bis 7; 22 Bis 8, párrafo primero, fracciones III, V, VI y VIII;
y 22 Bis 9, párrafo primero, fracción II; y se adicionan los artículos 11 Bis, con los párrafos segundo,
tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes; 22, con los párrafos segundo, recorriendo los
subsecuentes, quinto y séptimo; 22 Bis 6, párrafo primero, con las fracciones IV y V; y 22 Bis 12; y se
deroga el artículo 11 Bis, actuales párrafos tercero y sexto, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

…….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para ajustar los reglamentos, o cualquiera otra disposición normativa que requiera
su actualización, de conformidad con el contenido del presente Decreto.

Tercero.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días hábiles a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, para ajustar cualquier disposición normativa que requiera su
actualización y emitir las Reglas conducentes, de conformidad con el contenido del presente Decreto.

Cuarto.- Los almacenes generales de depósito deberán ajustar su operación para la emisión de
certificados de depósito electrónicos, a más tardar a los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto.

Hasta en tanto se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior, o se adopte la emisión de
certificados de depósito electrónicos previo a dicho término, los almacenes generales de depósito podrán
continuar emitiendo el certificado de depósito documentado en medio físico, para garantizar la
continuidad del servicio de certificación. En caso que se constituya un crédito prendario sobre las
mercancías o bienes señalados en el certificado de depósito, se deberán incorporar al mismo la
información a que se refiere el artículo 232 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Aquéllos almacenes que inicien la emisión de dichos títulos electrónicos, estarán impedidos para
continuar emitiendo certificados documentados en papel, a fin de asegurar la adecuada transición del
certificado de depósito a medios electrónicos.

Quinto.- Los certificados de depósito y bonos de prenda que hayan sido emitidos antes de la entrada
en vigor de este Decreto continuarán vigentes hasta su cancelación. A dichos bonos les será aplicable la
legislación vigente al momento de su última negociación. Dichos certificados de depósito podrán ser
sustituidos por títulos electrónicos en los términos indicados en la presente Ley.


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Ciudad de México, a 08 de febrero de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Cuadragésimo Noveno.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 88 Bis 4 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia


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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este artículo resalta la importancia del cumplimiento en la transmisión de acciones. Las organizaciones deben establecer controles internos para asegurar que se sigan los procedimientos adecuados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 del LGOAAC?

Las organizaciones auxiliares del crédito deben abstenerse de registrar transmisiones de acciones que contravengan la ley y deben informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre tales situaciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 de la LEY de Organizaciones y Actividades Auxiliares ...?

[IA] Este artículo resalta la importancia del cumplimiento en la transmisión de acciones. Las organizaciones deben establecer controles internos para asegurar que se sigan los procedimientos adecuados.

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