Los Sistemas DIF deben habilitar espacios de alojamiento para adolescentes migrantes, asegurando que se cumplan estándares mínimos de atención y protección integral de sus derechos.
Para garantizar la protección integral de los derechos, los Sistemas Nacional, Estatales y Municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La calidad de los espacios de alojamiento es crucial para la protección de los derechos de los adolescentes. Se deben establecer mecanismos de supervisión.
Anterior
Art. 93. Unidad familiar en procesos migratorios
Siguiente
Art. 95. Separación y unidad familiar
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo