LGDNNA

Artículo 108. Condiciones de los centros de asistencia

Los centros de asistencia social deben cumplir con requisitos de infraestructura y seguridad para garantizar un entorno adecuado para los menores. Esto incluye medidas de protección civil y accesibilidad.

infraestructuraseguridadcentros de asistencia
Texto vigente — Sin reformas posteriores al 15 de enero de 2026. Verificado en 2026.

Texto Legal

Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente:

I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar;

II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable;

III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable;

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;

VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes;

VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social, y

VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.

Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es vital que los centros de asistencia realicen auditorías regulares para asegurar el cumplimiento de las normativas de seguridad y bienestar infantil.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 108 del LGDNNA?

Los centros de asistencia social deben cumplir con requisitos de infraestructura y seguridad para garantizar un entorno adecuado para los menores. Esto incluye medidas de protección civil y accesibilidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 108 de la LEY de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes?

[IA] Es vital que los centros de asistencia realicen auditorías regulares para asegurar el cumplimiento de las normativas de seguridad y bienestar infantil.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 108 del LGDNNA?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 108 LGDNNA desde tu celular