Este articulo regula la valoración de pruebas admitidas en procedimientos electorales, estableciendo criterios para su consideración. Asegura que se tomen en cuenta las reglas de lógica y experiencia.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La valoración de pruebas debe ser objetiva y basada en criterios claros. Es recomendable que los abogados preparen sus argumentos con base en estos criterios para fortalecer sus casos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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