LGIPE

Artículo 235. Sanciones por incumplimiento

Establece las sanciones que enfrentaran los partidos politicos o coaliciones que no cumplan con las disposiciones sobre paridad en el registro de candidaturas.

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Texto Legal

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234, el Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, en el ámbito de sus competencias, le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, en el ámbito de sus competencias, le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. Artículo reformado DOF 13-04-2020

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los partidos deben estar al tanto de las sanciones por incumplimiento de las normas de paridad. La correcta gestion de las candidaturas es esencial para evitar amonestaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 235 del LGIPE?

Establece las sanciones que enfrentaran los partidos politicos o coaliciones que no cumplan con las disposiciones sobre paridad en el registro de candidaturas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 235 de la LEY de Instituciones y Procedimientos Electorales?

[IA] Los partidos deben estar al tanto de las sanciones por incumplimiento de las normas de paridad. La correcta gestion de las candidaturas es esencial para evitar amonestaciones.

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