LGIPE

Artículo 220. Conteo rapido

El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad de realizar conteos rápidos y establecerán criterios para su elaboración y difusión.

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Texto Legal

[1. El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad en la realización de los conteos rápidos.

2. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.] Artículo reformado DOF 02-03-2023 Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

CAPÍTULO XI De la Coordinación en Materia de Inteligencia Financiera

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los conteos rápidos pueden influir en la percepción pública de los resultados. Es importante que se realicen con metodologías claras y transparentes.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 220 del LGIPE?

El Instituto y los Organismos Públicos Locales determinarán la viabilidad de realizar conteos rápidos y establecerán criterios para su elaboración y difusión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 220 de la LEY de Instituciones y Procedimientos Electorales?

[IA] Los conteos rápidos pueden influir en la percepción pública de los resultados. Es importante que se realicen con metodologías claras y transparentes.

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