El Instituto asignará tiempo en radio y television para fines de Organismos Públicos Locales, asegurando la disponibilidad de recursos para la comunicacion electoral.
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 de esta Ley el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de los Organismos Públicos Locales, tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a los Organismos Públicos Locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllos presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 175 de esta Ley quedará a disposición del Instituto en cada una de las entidades federativas que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Los Organismos Públicos Locales deben gestionar adecuadamente el tiempo asignado para cumplir con sus objetivos. La transparencia en el uso de este tiempo es fundamental.
Anterior
Art. 178. Participacion de partidos locales
Siguiente
Art. 180. Restricciones en tiempo de medios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo