LGE

Artículo 156. Designación de testigos

Durante la visita, se requerirá que la persona responsable designe testigos para el desarrollo de la diligencia. Esto proporciona un marco de transparencia y veracidad en el proceso.

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Texto Legal

La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.

Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez.

Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es recomendable que los particulares seleccionen testigos que sean imparciales y que puedan dar fe del proceso. Esto puede ser útil en caso de disputas posteriores.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 156 del LGE?

Durante la visita, se requerirá que la persona responsable designe testigos para el desarrollo de la diligencia. Esto proporciona un marco de transparencia y veracidad en el proceso.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 156 de la LEY de Educación?

[IA] Es recomendable que los particulares seleccionen testigos que sean imparciales y que puedan dar fe del proceso. Esto puede ser útil en caso de disputas posteriores.

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