LGDFS

Artículo 87. Derechos de comunidades indígenas

Las colectas comerciales deben reconocer los derechos de pueblos indígenas sobre sus conocimientos y recursos. Esto asegura un trato justo y equitativo.

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Texto Legal

Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales.

Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Artículo reformado DOF 01-04-2024

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Respetar los derechos de las comunidades indígenas es crucial para evitar conflictos y asegurar el éxito de las colectas. Establecer convenios claros es una buena práctica para formalizar acuerdos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 87 del LGDFS?

Las colectas comerciales deben reconocer los derechos de pueblos indígenas sobre sus conocimientos y recursos. Esto asegura un trato justo y equitativo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 87 de la LEY de Desarrollo Forestal Sustentable?

[IA] Respetar los derechos de las comunidades indígenas es crucial para evitar conflictos y asegurar el éxito de las colectas. Establecer convenios claros es una buena práctica para formalizar acuerdos.

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