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Artículo 42. Registro Forestal Nacional

La Secretaría mantendrá el Registro Forestal Nacional, donde se inscribirán autorizaciones y avisos relacionados con el aprovechamiento de recursos forestales. Este registro es fundamental para la regulación del sector.

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Texto Legal

La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las modificaciones y sus refrendos;

II. Los avisos de plantaciones forestales comerciales;

III. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

IV. Los certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y auditores técnicos forestales;

V. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

VI. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 01-04-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

VII. Los decretos que establezcan vedas forestales;

VIII. Avisos de colecta de germoplasma forestal con fines de conservación y restauración;

IX. Las unidades productoras de germoplasma forestal;

X. Autorizaciones y avisos de colecta de recursos biológicos forestales y genéticos forestales;

XI. Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;

XII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, incluyendo los centros de transformación móviles;

XIII. Los informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos forestales y de producción de plantaciones forestales;

XIV. Los estudios y programas regionales forestales;

XV. Las modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos inscritos en el Registro; a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley;

XVI. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no integrados a un centro de transformación primaria;

XVII. El padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley;

XVIII. Las unidades de manejo forestal;

XIX. Los árboles históricos y notables del país;

XX. Los avisos para el registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de acahuales, y

XXI. Los demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento. Artículo reformado DOF 11-04-2022

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es esencial que los contadores y abogados estén al tanto de los requisitos para el registro, ya que esto puede afectar la legalidad de las operaciones en el sector forestal.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 42 del LGDFS?

La Secretaría mantendrá el Registro Forestal Nacional, donde se inscribirán autorizaciones y avisos relacionados con el aprovechamiento de recursos forestales. Este registro es fundamental para la regulación del sector.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 42 de la LEY de Desarrollo Forestal Sustentable?

[IA] Es esencial que los contadores y abogados estén al tanto de los requisitos para el registro, ya que esto puede afectar la legalidad de las operaciones en el sector forestal.

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