Este artículo regula la posibilidad de que servidores públicos y particulares habiten inmuebles destinados a instituciones públicas, estableciendo excepciones específicas. Es clave para el manejo de estos bienes.
No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:
I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;
II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y
IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.
Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables. Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Sección Tercera De las Concesiones
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las instituciones deben asegurarse de que solo se permitan las ocupaciones autorizadas para evitar conflictos. La supervisión adecuada es esencial para el cumplimiento de esta normativa.
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