LGBN

Artículo 51. Firma de Escritura Pública

Las dependencias deben firmar la escritura pública correspondiente al adquirir un inmueble, asegurando que se realice el pago del precio y gastos asociados. Esto formaliza la propiedad del bien.

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Texto Legal

Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente, las dependencias o la unidad administrativa de la Presidencia de la República, según sea el caso, procederán a firmar, en nombre y representación de la Federación, la escritura pública correspondiente, quedando a cargo de éstas realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará que el inmueble ha quedado destinado a la institución que realizó la adquisición, sin que se requiera acuerdo de destino. Párrafo reformado DOF 20-05-2021

La institución destinataria del inmueble tramitará la inscripción de la escritura en los registros correspondientes y remitirá ésta a la Secretaría para su custodia. Artículo reformado DOF 16-01-2012

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La formalización de la escritura es un paso crítico que no debe ser descuidado. Asegurarse de que todos los documentos estén en orden puede prevenir complicaciones legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 51 del LGBN?

Las dependencias deben firmar la escritura pública correspondiente al adquirir un inmueble, asegurando que se realice el pago del precio y gastos asociados. Esto formaliza la propiedad del bien.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 51 de la LEY de Bienes Nacionales?

[IA] La formalización de la escritura es un paso crítico que no debe ser descuidado. Asegurarse de que todos los documentos estén en orden puede prevenir complicaciones legales.

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