LGBN

Artículo 127. Derechos de acceso a la zona federal

Los concesionarios de la zona federal marítimo terrestre deben pagar derechos. Además, los propietarios colindantes deben permitir el acceso a la zona y playas.

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Texto Legal

Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

En el caso de que no existan vías públicas o accesos desde la vía pública, los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre deberán permitir el libre acceso a la misma, así como a las playas marítimas, a través de los accesos que para el efecto convenga la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con los propietarios, mediando compensación en los términos que fije el reglamento. Dichos accesos serán considerados servidumbre, en términos de la fracción VIII del artículo 143 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 21-10-2020

TÍTULO QUINTO DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CAPÍTULO ÚNICO

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es fundamental que los propietarios colindantes comprendan sus obligaciones de acceso, ya que esto puede generar conflictos si no se gestionan adecuadamente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 127 del LGBN?

Los concesionarios de la zona federal marítimo terrestre deben pagar derechos. Además, los propietarios colindantes deben permitir el acceso a la zona y playas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 127 de la LEY de Bienes Nacionales?

[IA] Es fundamental que los propietarios colindantes comprendan sus obligaciones de acceso, ya que esto puede generar conflictos si no se gestionan adecuadamente.

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