LGBN

Artículo 126. Prohibicion de afectaciones agrarias

La zona federal marítimo terrestre no puede ser objeto de afectaciones agrarias. Los ejidos colindantes tendrán preferencia para concesiones.

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Texto Legal

La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los abogados deben considerar la prohibición de afectaciones agrarias al asesorar a clientes sobre la zona federal, ya que esto limita las opciones de uso de la tierra.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 126 del LGBN?

La zona federal marítimo terrestre no puede ser objeto de afectaciones agrarias. Los ejidos colindantes tendrán preferencia para concesiones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 126 de la LEY de Bienes Nacionales?

[IA] Los abogados deben considerar la prohibición de afectaciones agrarias al asesorar a clientes sobre la zona federal, ya que esto limita las opciones de uso de la tierra.

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