Este artículo establece que todos los bienes provenientes de comercio exterior deben ser transferidos al Instituto para su administración. Se exceptúan los bienes perecederos que serán donados o destruidos por la autoridad aduanera competente.
Todos los Bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el tercer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, así como los Bienes que estén sujetos a un proceso de extinción de dominio o respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, deberán ser transferidos al Instituto para su administración y destino en términos de esta Ley. Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente. Artículo adicionado DOF 23-02-2005
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial para las entidades transferentes entender las obligaciones de transferencia de bienes al Instituto. La correcta identificación de los bienes sujetos a esta normativa puede evitar sanciones y asegurar el cumplimiento de la ley.
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