LFDA

Artículo 27. Autorizaciones de derechos patrimoniales

Los titulares de derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir diversas formas de explotación de sus obras. Este artículo detalla las modalidades de explotación que pueden ser controladas por los autores.

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Texto Legal

Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. Fracción reformada DOF 23-07-2003

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas; Inciso reformado DOF 01-07-2020

c) El acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet, y Inciso reformado DOF 01-07-2020

d) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Inciso adicionado DOF 01-07-2020

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica; LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

c) Microondas;

d) Vía satélite, o

e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso reformado DOF 23-07-2003

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan. Párrafo adicionado DOF 14-07-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los autores deben ser proactivos en la gestión de sus derechos patrimoniales. Conocer las diferentes modalidades de explotación les permitirá proteger mejor sus intereses.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 27 del LFDA?

Los titulares de derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir diversas formas de explotación de sus obras. Este artículo detalla las modalidades de explotación que pueden ser controladas por los autores.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 27 de la LEY del Derecho de Autor?

[IA] Los autores deben ser proactivos en la gestión de sus derechos patrimoniales. Conocer las diferentes modalidades de explotación les permitirá proteger mejor sus intereses.

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