Se permite el uso de las obras culturales bajo los términos establecidos en el Título VI de la Ley. Esto proporciona un marco legal para la explotación de estas obras.
Se permitirá el uso de las obras a las que se refiere el artículo 157, en los términos señalados en el Título VI de la presente Ley. Artículo reformado DOF 24-01-2020
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es recomendable que los interesados revisen el Título VI para entender las condiciones específicas bajo las cuales pueden utilizar obras culturales, asegurando el cumplimiento legal.
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Art. 158. Explotacion de obras culturales
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Art. 160. Consulta para autorizacion de obras
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