LFDA

Artículo 147. Utilidad publica en derechos de autor

Se considera de utilidad publica la publicacion o traduccion de obras necesarias para el avance de la ciencia y la cultura. Este articulo permite excepciones en la obtencion de permisos.

utilidad publicapublicacionderechos de autor

Texto Legal

Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. Artículo reformado DOF 17-12-2015

Capítulo II De la Limitación a los Derechos Patrimoniales

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este articulo ofrece una via para la utilizacion de obras sin consentimiento, pero es importante cumplir con los requisitos de remuneracion compensatoria.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 147 del LFDA?

Se considera de utilidad publica la publicacion o traduccion de obras necesarias para el avance de la ciencia y la cultura. Este articulo permite excepciones en la obtencion de permisos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 147 de la LEY del Derecho de Autor?

[IA] Este articulo ofrece una via para la utilizacion de obras sin consentimiento, pero es importante cumplir con los requisitos de remuneracion compensatoria.

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