LFDA

Artículo 139. Definición de organismo de radiodifusión

Se considera organismo de radiodifusión a las entidades que emiten señales sonoras o visuales. Esta definición es clave para entender la regulación de la radiodifusión.

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Texto Legal

Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los organismos de radiodifusión deben cumplir con regulaciones específicas para operar legalmente. Es recomendable que se asesoren legalmente para evitar sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 139 del LFDA?

Se considera organismo de radiodifusión a las entidades que emiten señales sonoras o visuales. Esta definición es clave para entender la regulación de la radiodifusión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 139 de la LEY del Derecho de Autor?

[IA] Los organismos de radiodifusión deben cumplir con regulaciones específicas para operar legalmente. Es recomendable que se asesoren legalmente para evitar sanciones.

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