Se considera organismo de radiodifusión a las entidades que emiten señales sonoras o visuales. Esta definición es clave para entender la regulación de la radiodifusión.
Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Los organismos de radiodifusión deben cumplir con regulaciones específicas para operar legalmente. Es recomendable que se asesoren legalmente para evitar sanciones.
Anterior
Art. 138. Duración de derechos de videogramas
Siguiente
Art. 140. Definicion de emision y transmision
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo