Los fonogramas deben incluir el símbolo (P) y el año de la primera publicación. Esto ayuda a identificar y proteger los derechos de los productores.
Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) y, en su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda; acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación. Párrafo reformado DOF 01-07-2020
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra "P", encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso. Artículo reformado DOF 23-07-2003
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Incluir el símbolo (P) es esencial para la protección legal de los fonogramas. Los productores deben asegurarse de que todos sus fonogramas cumplan con este requisito.
Anterior
Art. 131 bis. Remuneración para productores de fonogramas
Siguiente
Art. 133. Comunicación pública de fonogramas
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo