LFDA

Artículo 131 bis. Remuneración para productores de fonogramas

Este articulo otorga a los productores de fonogramas el derecho a recibir remuneración por el uso de sus obras con fines de lucro. Se aplica a cualquier medio de comunicación pública o puesta a disposición de los fonogramas.

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Texto Legal

Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición. Artículo adicionado DOF 23-07-2003

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los productores deben estar al tanto de sus derechos para asegurar que se les compense adecuadamente por el uso de sus fonogramas. Es recomendable que mantengan registros claros de las explotaciones realizadas para facilitar la reclamación de sus derechos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 131 bis del LFDA?

Este articulo otorga a los productores de fonogramas el derecho a recibir remuneración por el uso de sus obras con fines de lucro. Se aplica a cualquier medio de comunicación pública o puesta a disposición de los fonogramas.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 131 bis de la LEY del Derecho de Autor?

Los productores deben estar al tanto de sus derechos para asegurar que se les compense adecuadamente por el uso de sus fonogramas. Es recomendable que mantengan registros claros de las explotaciones realizadas para facilitar la reclamación de sus derechos.

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