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Artículo 9. Denominación de variedades

En la solicitud del título de obtentor, se debe proponer una denominación única para la variedad, que no sea similar a otras ya protegidas. Este artículo asegura la distinción de variedades.

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Texto Legal

En la solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de la variedad, la cual para ser aprobada, deberá ser diferente a cualquiera otra existente en el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, y no ser idéntica o similar en grado de confusión a una previamente protegida conforme a la Ley de Propiedad Industrial. En la solicitud se deberá especificar la genealogía y el origen de la variedad vegetal.

En caso de que la denominación propuesta no cumpla los requisitos anteriores, la Secretaría la rechazará y exigirá al solicitante que proponga otra en un plazo perentorio de 30 días naturales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es esencial elegir una denominación adecuada para evitar rechazos en la solicitud. La originalidad es clave.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 9 del LFVV?

En la solicitud del título de obtentor, se debe proponer una denominación única para la variedad, que no sea similar a otras ya protegidas. Este artículo asegura la distinción de variedades.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 9 de la LEY de Variedades Vegetales?

[IA] Es esencial elegir una denominación adecuada para evitar rechazos en la solicitud. La originalidad es clave.

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