LFCE

Artículo 142. Acceso a información plural

Se establecen obligaciones para concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones para garantizar el acceso a información plural en sus servicios.

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Texto Legal

En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica que, a opinión vinculante por parte de la Agencia, impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y

II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas emitidas a tal efecto. Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Cumplir con estas obligaciones es esencial para evitar sanciones. Las empresas deben revisar sus contenidos y servicios para asegurar el cumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 142 del LFCE?

Se establecen obligaciones para concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones para garantizar el acceso a información plural en sus servicios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 142 de la LEY de Competencia Económica?

Cumplir con estas obligaciones es esencial para evitar sanciones. Las empresas deben revisar sus contenidos y servicios para asegurar el cumplimiento.

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