LFC

Artículo 49. Retención provisional de películas

La retención provisional de películas debe ser ordenada por la autoridad y especificar quién la realizará. Las películas serán resguardadas en oficinas de la Secretaría de Gobernación.

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Texto Legal

Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos. Artículo adicionado DOF 28-04-2010

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es importante que los responsables de la retención se identifiquen adecuadamente para evitar confusiones. La documentación correcta es esencial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 49 del LFC?

La retención provisional de películas debe ser ordenada por la autoridad y especificar quién la realizará. Las películas serán resguardadas en oficinas de la Secretaría de Gobernación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 49 de la LEY de Cinematografía?

Es importante que los responsables de la retención se identifiquen adecuadamente para evitar confusiones. La documentación correcta es esencial.

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