La retención provisional de películas debe ser ordenada por la autoridad y especificar quién la realizará. Las películas serán resguardadas en oficinas de la Secretaría de Gobernación.
Para llevar a cabo la retención provisional a que se refiere la fracción III del artículo 47 de esta Ley, el mandamiento de autoridad que la ordene deberá precisar el nombre de la persona o personas que la realizarán, quienes deberán identificarse plenamente ante el interesado; asimismo, se indicará que las películas retenidas serán trasladadas a las oficinas que ocupa la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, donde permanecerán bajo el resguardo de su Director General, quien será responsable de su conservación, así como de rendir mensualmente a su superior jerárquico, un informe sobre el estado que guarden los materiales cinematográficos retenidos. Artículo adicionado DOF 28-04-2010
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los responsables de la retención se identifiquen adecuadamente para evitar confusiones. La documentación correcta es esencial.
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Art. 48. Prohibición de comercialización de videogramas
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Art. 50. Acta circunstanciada de aseguramiento
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