LFC

Artículo 22. Reproduccion de matrices en Mexico

Los servicios tecnicos de copiado de obras cinematograficas deben realizarse en laboratorios en Mexico, salvo excepciones para peliculas extranjeras. Esto promueve la industria local.

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Texto Legal

Los servicios técnicos de copiado o reproducción de matrices de obras cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado mexicano, deberán procesarse en laboratorios instalados en la República Mexicana con excepción de las películas extranjeras que no excedan de seis copias para su comercialización, salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales. LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 22-03-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo adicionado DOF 05-01-1999

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los productores deben considerar esta regulacion al planificar la produccion y distribucion de sus obras para evitar contratiempos legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 22 del LFC?

Los servicios tecnicos de copiado de obras cinematograficas deben realizarse en laboratorios en Mexico, salvo excepciones para peliculas extranjeras. Esto promueve la industria local.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 22 de la LEY de Cinematografía?

Los productores deben considerar esta regulacion al planificar la produccion y distribucion de sus obras para evitar contratiempos legales.

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