Este artículo enumera las armas y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, estableciendo claras restricciones para su posesión por civiles.
Las armas, cargadores, municiones y materiales reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, son las siguientes: Párrafo reformado DOF 29-05-2025
a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.
b).- Pistolas calibre 5.7 x 28 mm; .357" en todas sus variantes; 9 mm. Parabellum, Luger y similares; .38" Super y las de calibres superiores; Inciso reformado DOF 29-05-2025
c).- Fusiles, rifles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 5.45 mm, 5.7 x 28 mm, 5.56 mm, 7 mm, 7.62 mm, .30" y .50" (12.7 mm), similares y superiores en todos sus modelos; Inciso reformado DOF 08-02-1985, 29-05-2025
d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema automático, subametralladoras y ametralladoras en todos sus calibres; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 29-05-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Inciso reformado DOF 29-05-2025
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.
f).- Cargadores, municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta; Inciso reformado DOF 29-05-2025
g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.
h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzagranadas y similares, fusiles y ametralladoras en calibres .50" (12.7 mm) y superiores; así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento; Inciso reformado DOF 29-05-2025
i).- Bayonetas; Inciso reformado DOF 29-05-2025
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.
k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
k Bis).- Aeronaves pilotadas a distancia adaptadas para transportar, activar y detonar explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. Inciso adicionado DOF 07-06-2024
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
m).- Silenciadores, y Inciso adicionado DOF 29-05-2025
n).- Todos aquellos desarrollos tecnológicos en materia de armas y municiones, cuyas características balísticas igualen o excedan los descritos en los incisos anteriores, en cuanto a poder de penetración, alcance y volumen de fuego, así como aquellos accesorios, ingenios y vehículos blindados acondicionados para el empleo de armamento. Inciso adicionado DOF 29-05-2025
La Secretaría puede autorizar el uso de las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra, mediante justificación de necesidad, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, así como a personas servidoras públicas extranjeras en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley. Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-2015, 06-12-2022, 29-05-2025 Reforma DOF 29-05-2025: Suprimió del artículo el entonces párrafo segundo para quedar integrado en el actual último párrafo
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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