LUC

Artículo 91. Publicidad de operaciones

Las uniones deben cumplir con las disposiciones generales sobre publicidad de sus operaciones. La Comisión puede suspender publicidad engañosa o que induzca a error.

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Texto Legal

Las uniones se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios. Para la expedición de las referidas disposiciones, la citada dependencia escuchará la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las uniones, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es esencial que las uniones revisen sus materiales publicitarios para asegurar que cumplen con las normativas, evitando sanciones por publicidad engañosa.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 91 del LUC?

Las uniones deben cumplir con las disposiciones generales sobre publicidad de sus operaciones. La Comisión puede suspender publicidad engañosa o que induzca a error.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 91 de la LEY de Uniones de Crédito?

Es esencial que las uniones revisen sus materiales publicitarios para asegurar que cumplen con las normativas, evitando sanciones por publicidad engañosa.

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