Permite Secretaria ordenar que operadores de terminales privadas con capacidad excedente presten servicio publico en terminos no discriminatorios y sin afectar operativa y financiera del operador.
Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Genera obligacion condicional que perdura mientras subsistan causas originales. Los operadores deben documentar impacto operativo y financiero para negociar terminos; potencial fuente de indemnizacion.
Anterior
Art. 46. Admision Prestadores Terminales Publicas
Siguiente
Art. 48. Modificacion Temporal Usos Portuarios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo