Este artículo establece que las construcciones en bienes del dominio público son propiedad del concesionario durante la concesión. Al finalizar, las obras permanentes pasarán al dominio de la Nación.
Las construcciones e instalaciones portuarias que ejecuten los particulares en bienes del dominio público se considerarán propiedad del concesionario durante la vigencia de la concesión. Al término de ésta o de su prórroga, únicamente las obras e instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes, pasarán al dominio de la Nación, sin costo alguno y libres de todo gravamen.
La Secretaría establecerá en el título de concesión que, al término de su vigencia y de su prórroga, en su caso, el concesionario estará obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por su LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 07-12-2020 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la Secretaría.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los concesionarios deben tener claridad sobre la propiedad de las obras al finalizar la concesión. Es recomendable mantener un registro detallado de las construcciones para facilitar la entrega final y evitar conflictos.
Anterior
Art. 35. Asunción de derechos tras revocación
Siguiente
Art. 37. Contraprestación al Gobierno Federal
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo