Articulo que establece definiciones legales de conceptos esenciales como puerto, recinto portuario, terminal, marina, servicios portuarios y administrador portuario. Incluye definicion de CUMAR y proteccion maritima y portuaria.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Marina; Fracción reformada DOF 07-12-2020
I Bis. Se deroga. Fracción adicionada DOF 19-12-2016. Derogada DOF 07-12-2020
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 07-12-2020 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Fracción reformada DOF 07-12-2020
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realización integra de la operación portuaria a la que se destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra, destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas. Fracción reformada DOF 11-06-2012
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o reparación de embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso, para la ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.
X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria. Fracción adicionada DOF 26-12-2013
XI. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones, abordo de las mismas. Fracción adicionada DOF 26-12-2013. Reformada DOF 07-12-2020
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Estas definiciones son criticas para interpretar toda la ley. Prestadores de servicios deben verificar si sus instalaciones califican como 'terminal', 'marina' o 'instalacion portuaria' ya que esto determina obligaciones regulatorias diferentes. La reforma de 2020 cambio varias definiciones sobre proteccion maritima.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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