Asigna a la Comision Nacional adoptar medidas para cumplimiento de laudos, ordenando pago o restitucion de servicios, y equipara convenios celebrados ante la Comision a sentencias ejecutorias.
Corresponde a la Comisión Nacional adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la misma, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que demande. Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria. Artículo reformado DOF 05-01-2000
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La Comision Nacional es responsable de ejecutar sus propios laudos, no los tribunales. El caracter de sentencia ejecutoria de los convenios ante la Comision facilita su ejecucion y confiere naturaleza coactiva a los acuerdos celebrados.
Anterior
Art. 79. Recurso de revision en arbitraje
Siguiente
Art. 81. Plazo ejecucion laudo y remision judicial
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo