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Artículo 89. Comisario y auditor externo del Instituto

El Poder Ejecutivo designa comisario y auditor externo con amplias facultades para opinar, examinar estados financieros y revisar contabilidad. El comisario asiste a sesiones de Junta. Se mantiene vigilancia de Auditoria Superior y Contralor Interno.

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Texto Legal

El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y del Contralor Interno. Párrafo reformado DOF 09-04-2012

TÍTULO QUINTO DE LAS SANCIONES

Capítulo Único

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Existe triple vigilancia: comisario, auditor externo y organos de control del Gobierno Federal. Al preparar estados financieros, asegurar que cumplan con estandares de auditoria exigidos pues estos organismos tienen acceso irrestricto a registros y documentacion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 89 del LPAB?

El Poder Ejecutivo designa comisario y auditor externo con amplias facultades para opinar, examinar estados financieros y revisar contabilidad. El comisario asiste a sesiones de Junta. Se mantiene vigilancia de Auditoria Superior y Contralor Interno.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 89 de la LEY de Protección al Ahorro Bancario?

Existe triple vigilancia: comisario, auditor externo y organos de control del Gobierno Federal. Al preparar estados financieros, asegurar que cumplan con estandares de auditoria exigidos pues estos organismos tienen acceso irrestricto a registros y documentacion.

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