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Artículo 20 Bis. Consulta previa a comunidades indigenas

El Ejecutivo Federal debe consultar previamente a las comunidades indigenas para que emitan opinion en asuntos del ambito indigena. Esta disposicion garantiza la participacion de pueblos originarios en la toma de decisiones.

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Texto Legal

En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo Federal consultará, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente. Artículo adicionado DOF 13-06-2003

CAPITULO CUARTO Plan y Programas

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Esta norma es fundamental para cumplir con obligaciones internacionales (Convenio 169 de la OIT) y constituye un requisito previo obligatorio que debe documentarse adecuadamente. Las dependencias deben crear registros de estas consultas para demostrar cumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 20 Bis del LPlan?

El Ejecutivo Federal debe consultar previamente a las comunidades indigenas para que emitan opinion en asuntos del ambito indigena. Esta disposicion garantiza la participacion de pueblos originarios en la toma de decisiones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 20 Bis de la LEY de Planeación?

Esta norma es fundamental para cumplir con obligaciones internacionales (Convenio 169 de la OIT) y constituye un requisito previo obligatorio que debe documentarse adecuadamente. Las dependencias deben crear registros de estas consultas para demostrar cumplimiento.

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