El Ejecutivo Federal debe consultar previamente a las comunidades indigenas para que emitan opinion en asuntos del ambito indigena. Esta disposicion garantiza la participacion de pueblos originarios en la toma de decisiones.
En los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo Federal consultará, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente. Artículo adicionado DOF 13-06-2003
CAPITULO CUARTO Plan y Programas
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Esta norma es fundamental para cumplir con obligaciones internacionales (Convenio 169 de la OIT) y constituye un requisito previo obligatorio que debe documentarse adecuadamente. Las dependencias deben crear registros de estas consultas para demostrar cumplimiento.
Anterior
Art. 20. Participacion Social en Planeacion
Siguiente
Art. 21. Aprobacion del Plan Nacional Desarrollo
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo