LPTE

Artículo 74. Contraprestacion por Servicio de Cobranza

La CNE debe establecer con aprobacion de la Secretaria el monto de contraprestacion a suministradoras por servicio de cobranza, considerando valor comercial excepto en programas de Justicia Energetica donde solo aplica costo administrativo.

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Texto Legal

La Comisión Nacional de Energía debe establecer, con la aprobación de la Secretaría, el monto de la contraprestación a la que las suministradoras eléctricas o las distribuidoras de gas tienen derecho por la prestación del servicio de cobranza descrito en el artículo anterior. La Comisión Nacional de Energía debe considerar el valor comercial de los servicios de facturación, excepto cuando el objeto del programa contribuya al combate a la Justicia Energética en programas públicos, en cuyo caso la contraprestación sólo corresponde al costo administrativo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo introduce un mecanismo de compensacion importante. Las suministradoras deben estar atentas a los montos establecidos por la CNE, notando que hay un régimen especial para programas de Justicia Energetica con costos reducidos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 74 del LPTE?

La CNE debe establecer con aprobacion de la Secretaria el monto de contraprestacion a suministradoras por servicio de cobranza, considerando valor comercial excepto en programas de Justicia Energetica donde solo aplica costo administrativo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 74 de la LEY de Planeación y Transición Energética?

Este articulo introduce un mecanismo de compensacion importante. Las suministradoras deben estar atentas a los montos establecidos por la CNE, notando que hay un régimen especial para programas de Justicia Energetica con costos reducidos.

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