Las asociaciones generales requieren minimo treinta ganaderos con cinco vientres bovinos cada uno. Las especializadas requieren minimo diez ganaderos. Admiten solicitudes de ingreso permanente.
Las asociaciones ganaderas locales generales estarán integradas por lo menos, por treinta ganaderos organizados en unidades de producción individuales o colectivas, criadores de cuando menos cinco vientres bovinos o su equivalencia en otras especies, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley.
Las asociaciones ganaderas locales especializadas estarán integradas por lo menos, por diez ganaderos criadores de cualquier especie-producto animal determinada, conforme lo establezca el reglamento y de acuerdo con las equivalencias determinadas en el mismo.
Los productores podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones ganaderas locales, generales o especializadas, en términos del reglamento de esta Ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Define claramente los umbrales numericos y de capacidad animal para constituir asociaciones. El equivalente en otras especies debe definirse en el reglamento. Esta es una barrera de entrada importante que debe validarse antes de constituir una asociacion.
Anterior
Art. 7. Registro y personalidad juridica
Siguiente
Art. 9. Requisitos constitucion uniones regionales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo