No pueden ser objeto de conciliacion las desavenencias de contratos no sujetos a la Ley, aquellos administrativamente rescindidos, terminados anticipadamente, que ya fueron materia de conciliacion previa, o convenios de transaccion distintos.
No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de:
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
I. Los contratos formalizados con motivo de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 1 Bis de esta Ley;
II. Los contratos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada;
III. Los contratos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada;
IV. Los contratos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y
V. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley. Artículo adicionado DOF 16-04-2025
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece limites claros sobre que controversias pueden conciliarse. Aunque los contratos rescindidos o terminados no pueden conciliarse, si pueden serlo los finiquitos derivados. Revisar cuidadosamente la naturaleza del contrato y su estado antes de solicitar conciliacion para no incurrir en errores procedimentales.
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Art. 95. Solicitud y tramite de conciliacion
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Art. 96. Conduccion de la audiencia de conciliacion
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