LNCM

Artículo 240. Aseguramiento de renta o flete maritimo

El cargador, arrendador, fletante o capitan pueden asegurar renta o flete, pero no anticipos recibidos a menos que se haya pactado expresamente su devolucion en caso de naufragio.

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Texto Legal

El seguro sobre renta o flete podrá hacerse por el cargador, por el arrendador, el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su renta o flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga devolverán la cantidad recibida.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Protege a armadores y capitanes de no recibir ingresos por viajes perdidos. Requiere clausula expresa en contrato si se incluyen anticipos, previniendo conflictos sobre que cantidad esta asegurada contra perdida total.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 240 del LNCM?

El cargador, arrendador, fletante o capitan pueden asegurar renta o flete, pero no anticipos recibidos a menos que se haya pactado expresamente su devolucion en caso de naufragio.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 240 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos?

Protege a armadores y capitanes de no recibir ingresos por viajes perdidos. Requiere clausula expresa en contrato si se incluyen anticipos, previniendo conflictos sobre que cantidad esta asegurada contra perdida total.

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