Una embarcacion se presume perdida si no llega a destino en treinta dias naturales despues del plazo normal de arribo sin que haya noticias de su paradero.
La embarcación se considerará perdida si transcurren treinta días naturales después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino y no se tengan noticias de ella. LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
CAPÍTULO IV SEGURO DE FLETES
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Plazo legal automatico que simplifica la declaracion de siniestro sin necesidad de declaratoria judicial formal. Crucial para flujo de tesoreria: los navios deben registrar viajes y plazos esperados meticulosamente para activar reclamaciones de seguro oportunamente.
Anterior
Art. 238. Perdida total implicita por reparaciones
Siguiente
Art. 240. Aseguramiento de renta o flete maritimo
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo